INTRODUCCION
El procedimiento penal de menores, que se encuentra regulado en la LORPM se compone de un proceso declarativo, dirigido a declarar la responsabilidad penal del menor y de un proceso ejecutivo.
A su vez el proceso declarativo contiene dos momentos o fases, la investigación (fase de instrucción) y el enjuiciamiento (audiencia).
En la fase de ejecución concurre la ejecución judicial propiamente dicha y la administrativa.
NORMATIVA
La LORPM recoge un proceso especialmente garantista en el cual al menor le asisten todos los derechos fundamentales reconocidos en éste ámbito a nivel Constitucional, así como resto de ordenamiento jurídico. Especialmente los derechos incorporados en la LO 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del menor, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 y todas aquellas normas de derecho internacional retificadas por España.
PRINCIPIOS
1.- Principio de legalidad. Al igual que en el ámbito de mayores de edad, existe la obligación de persecución de hechos delictivos cometidos por menores de edad que abarca el ámbito punitivo de edad penal.
2.- Principio de flexibilidad. – Se faculta tanto al Fiscal de Menores como al Juez de Menores un cierto margen de maniobra en las medidas a imponer a los menores responsables. Se reconoce un importante arbitrio judicial para la adopción de la medida, la revisión o suspensión de ésta.
3.- Principio acusatorio. – Art 8 de la LORPM, “El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular.”
4- Principio de proporcionalidad. – El art. 8.2 de la LORPM, dispone que: “La duración de las medidas privativas de libertad no podrá exceder en ningún caso del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se hubiere impuesto por el mismo hecho si el sujeto hubiera sido mayor de edad”
5.- Principio de especialización de los órganos intervinientes.- Corresponde CGPJ y el Ministerio de Justicia la formación de las respectivas carreras Judicial y Fiscal especialistas en materia de Menores, así como los grupos especiales de la Policía Judicial, letrados intervinientes etc.
6.- Principio de interés del menor. – Implica la primacía de los intereses del menor en su desarrollo sobre cualquier otro interés legítimo concurrente. Conlleva la obligación de investigar la concreta situación psico-social del menor, tarea que se encomienda a profesionales integrados en un Equipo Técnico.
7.- Principio de oportunidad. – Confiere a la autoridad encargada de la acusación, al Ministerio Fiscal, la facultad de no ejercitar la acción penal, pese a existir un hecho que reviste los caracteres de delito y estar identificado su autor, haciendo uso flexible del principio de intervención mínima en función del interés superior del menor y siempre que concurran los presupuestos legalmente establecidos.
Luis Ferrer es abogado especialista en Derecho Penal de Menores