Verosimilitud del relato de la víctima en los delitos contra la libertad sexual

STS, Sala II, núm. rec. 101618, de 24 de febrero de 2020 (TOL7.810.600)

La testifical de la víctima puede ser prueba suficiente para condenar, es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.

Tal y como relata la STS, Sala II, de 24 de febrero de 2020, cuyo Ponente es Antonio del Moral (núm.rec. 101618/2019), TOL7.810.600:

el informe pericial que valora la credibilidad de la víctima y el hecho de que no se advierte motivo alguno para que se haya presentado denuncia por venganza demuestran la verosimilitud de los hechos. En el presente supuesto, como en el caso que los ocupa la Sala justifica su tardía respuesta ante los hechos “la decisión inicial de denunciar es obvio que no fue adoptada espontáneamente por Estela con el inmediato propósito de causar ninguna clase de mal injusto al acusado, sino que la misma, tras poner los hechos en conocimiento de las personas de su círculo más íntimo, fue persuadida por estas de la necesidad de denunciarlos.”.

Por otro lado, para justificar su decisión:

Desde otro punto de vista, en la resolución ahora recurrida se proclama que la declaración de Estela  «además de firme ha sido persistente y uniforme, no observándose contradicciones entre la prestada en juicio con la prestada en comisaría e incluso después en la depuesta en la fase instructora, todo los relatos coinciden en lo esencial en cuanto a lugares geográficos, periodos de tiempo y los episodios sexuales ejecutados por el encartado, siendo indiferente la mayor o menor prolijidad en cuanto a los hechos en unas u otras declaraciones, el núcleo de estos siempre es de todo’ punto coincidente».

Señala el TS en la Sentencia antecitada: “Resta solo insistir una vez más en que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia. El clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal (STS 584/2014). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.”.

Por último: “Las manifestaciones de la víctima han merecido crédito al Tribunal que explica el porqué de su convicción en sintonía con los informes psicológicos de credibilidad. Y, en efecto, nada de lo apuntado en el recurso introduce fisura relevante en esa evaluación de la prueba.”.

Al ser un delito que se produce en el ámbito de la intimidad, la base sustentadora de la decisión tiene que estar construida de forma perfectamente definida, comprensible y coherente para que no haya dudas sobre la adecuación de la respuesta punitiva (vid. STS 498/1997, de 19 de abril). En el presente caso, se puede obtener una certeza más allá de toda duda razonable.

La STS 974/2008, de 23 de octubre, viene estableciendo que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coinciden en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho el tipo de que fue acusado y que el órgano judicial ha de hacer explícito el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia anteriormente citada, señala que para ser tenidos en cuenta la jurisprudencia exige:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones previas entre el acusado y la víctima.
  2. Corroboración del testimonio por datos objetivos, circunstanciales o periféricos (mensajes de Snapchat, pericial(es) psicóloga(s), capturas de pantalla con sus amigas).
  3. La persistencia en la incriminación, que el relato inculpatorio ha de ser coherente desde el punto de vista interno y coincidente externamente con las declaraciones o manifestaciones realizadas (su relato es coherente y la víctima, a pesar de que el acusado tiene su residencia en otro Estado, decide continuar con la acusación).

Fuente de la noticia: «www.tirant.com»