ACTUALIDAD JUDICIAL
Todos los indicios apuntan a que el contagio tuvo lugar en el hospital, aunque no trabajase en contacto específico con enfermos, porque en esos momentos no había protocolo de actuación
El juez de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera ha resuelto, en sentencia 13 de mayo, que la muerte de un limpiador de hospital al inicio de la pandemia debe ser considerado accidente laboral.
Según recoge el fallo (disponible aquí), el trabajador inició una IT por nasofaringitis aguda con posterior diagnóstico de infección por coronavirus y al final falleció, y ahora no se debate sobre falta de medidas de seguridad o de prevención, sino exclusivamente si el contagio se produjo en tiempo y lugar de trabajo y como consecuencia del mismo, a los efectos de calificar el óbito como accidente de trabajo.
Prestaba servicios de limpieza en el edificio de consultas externas del Hospital de Jerez de la Frontera y en cuatro días todo el personal de consultas externas se había contagiado de coronavirus. El protocolo especial de limpieza en áreas Covid no se estableció hasta casi un mes más tarde de la primera baja, y cuando el trabajador ya había fallecido.
Es cierto que no prestó servicios en planta Covid, pero porque en los primeros días aún no había una planta covid como tal en el hospital, y no se puede desconocer que tanto el periodo de incubación como el de duración de la enfermedad ha ido variando en función de las distintas variantes surgidas de la cepa original. En un primer momento, el periodo de incubación de la enfermedad se situaba en 7-10 días y el trabajador causó la baja una semana después de haber estado limpiando en consultas externas del Hospital y cuatro días más tarde, se declaró el brote que afectó a todos los empleados de consultas externas de dermatología.
Periodo inicial
Valora especialmente el Juzgado que ningún familiar del entorno del trabajador fallecido sufrió infección de coronavirus en esos días, que pudieran haber sido el origen del contagio del trabajador fallecido.
La sentencia resuelve atendiendo el marco espacial y temporal, sobre todo este último que ubica en inicio de la pandemia, cuando todavía ni siquiera se había decretado el Estado de Alarma, y cuando aún no se seguían protocolos específicos de cómo usar los equipos de protección, tales como retirada de guantes y mascarillas de forma adecuada.
Aun tratándose de indicios, se sitúa el contagio del trabajador en el 11 de marzo, y ello permite operar en su plenitud la presunción de laboralidad del artículo 115 de la LGSS, sin que de contrario se haya logrado romper de forma suficiente el nexo causal entre el desarrollo del trabajo y el contagio en tiempo y lugar de trabajo.
Fuente de la noticia: «www.noticias.juridicas.com»