A propósito del derecho al olvido: nueva sentencia del Tribunal Supremo

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La sentencia ofrece claridad en un debate aún vigente en la doctrina jurídica, especialmente acerca de los avances informáticos que afectan el tratamiento de datos personales y la libertad de expresión

Hace escasas semanas, se acudía al Tribunal Supremo para defender en sede de casación, la normativa sobre protección de datos personales en relación a personas fallecidas y defender la prevalencia en la ponderación del derecho a la supresión (derecho al olvido) de los datos de personas fallecidas, a petición de los familiares, frente a los derechos de información, libertad de expresión e investigación histórica.

La situación se encuentra a la espera de la resolución judicial sobre el particular, pero se ha dado a conocer recientemente una Sentencia del Tribunal Supremo, de la misma materia (colisión entre derecho a la libertad de información y expresión y derecho al olvido, aunque de personas vivas) que se analizará en este artículo.

Se trata de la Sentencia de 21 de diciembre de 2023, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que resuelve el litigio suscitado entre un particular que recurría contra la Agencia Española de Protección de Datos, que había dado la razón a Google, no apreciando vulneración de su derecho al honor, y no retirando, por tanto, varios enlaces que el particular consideraba atentatorios.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el 24 de junio de 2022 el recurso interpuesto, considerando que existía un legítimo interés de los internautas a tener acceso a las publicaciones de Google, habida cuenta de la repercusión social de dicho proceso penal.

El particular, decide acudir al Tribunal Supremo y plantear como cuestión de interés casacional, si tiene incidencia la calidad en qué se intervenga en un proceso penal, del que se revele dicha información. El particular había intervenido como testigo en un proceso penal de corrupción, y consideraba que las publicaciones sobre su citación, eran falsas y dañaban su fama y propia estimación.

Pues bien, el Tribunal Supremo parte recordando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, concretamente la contenida en la STC 58/2018, de 4 de junio y en la ulterior STC 89/2022, de 29 de junio, que se pronuncian sobre el denominado «derecho al olvido«.

Derecho al olvido

El derecho al olvido es una vertiente del derecho a la protección de datos personales frente al uso de la informática que se consagra en el art. 18.4 CE y es también un mecanismo de garantía para la preservación de los derechos a la intimidad y al honor, con los que está íntimamente relacionado, aunque es un derecho autónomo.

Este derecho otorga a su titular el derecho a obtener la supresión de los datos personales de una determinada base que los contuviera, o como establece el art. 17 RGPD, es un derecho a obtener la supresión de los datos personales que le conciernan del responsable del tratamiento cuando concurran alguna de las condiciones establecidas en dicho precepto, tratándose de un derecho autónomo que encuentra un ámbito de protección específico e idóneo en el art. 18.4 CE.

En cuanto a los criterios que han de considerarse en la ponderación de este derecho y el de la libertad de información y expresión, se establece por la jurisprudencia propia del derecho constitucional (STC 58/2018) que, la libertad de información constituye, no sólo un derecho fundamental de cada persona, sino también una garantía de la formación y existencia de la opinión pública libre que, al ser condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se erige en uno de los pilares de una sociedad libre y plural.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos insiste en que la prensa juega un papel esencial en una sociedad democrática, en la medida en que le incumbe comunicar, en cumplimiento de sus deberes y de sus responsabilidades, informaciones e ideas sobre todas las cuestiones de interés general. Ideas e informaciones que, igualmente, nuestro Tribunal ha considerado fundamentales para conformar una opinión pública libre y plural, capaz de adoptar decisiones políticas a través del ejercicio de los derechos de participación contenidos, principalmente, en el artículo 23 CE.

En esta medida, la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, no con carácter absoluto sino caso por caso, en tanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública, sobre asuntos de interés general, y mientras su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere. En suma, el derecho al olvido respecto de las hemerotecas, puede ceder frente a la libertad de información en determinados supuestos.

La jurisprudencia emplea así un canon para dirimir la colisión entre el derecho a la información y los derechos de la personalidad.

En primer término, la información transmitida debe ser veraz. El requisito de veracidad, no insta a que los hechos sean rigurosamente verdaderos, sino que se entiende cumplido en los casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de aquéllos con la diligencia exigible a un profesional de la información. Por tanto, también queda protegida por el derecho fundamental incluso la noticia errónea, siempre que haya precedido dicha indagación y que el error no afecte a la esencia de lo informado.

Y, junto a la veracidad, la protección constitucional de la libertad de información, y su eventual prevalencia sobre los derechos de la personalidad, exige que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de sean noticiables. La notoriedad pública de la información, viene determinada tanto por la materia u objeto de la misma, como por razón de la condición pública o privada de la persona a que atañe.

Destaca en esta Sentencia el Tribunal Supremo un matiz importante, no incluido en otras anteriores sobre la materia: el carácter noticiable también puede tener que ver con la «actualidad» de la noticia, es decir, con su conexión, más o menos inmediata, con el tiempo presente; de modo que, si se refiere a un hecho sucedido hace años, sin ninguna conexión con un hecho actual, puede haber perdido parte de su interés público o de su interés informativo.

Por otro lado, y como señala el Tribunal en lo que a los motores de búsqueda de Google se refiere, tienen como particularidad que pueden afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales, toda vez que dicho tratamiento permita a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate.

Pues bien, partiendo de todas las consideraciones anteriores, con especial hincapié en la Jurisprudencia extensa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concluye el más alto Tribunal que, el particular, no era una persona pública, ni había adquirido notoriedad, pero las noticias publicadas se ciñen a su intervención como testigo en un proceso penal relevante, y sin que se refiera la información a su vida privada.

Por tanto, la Sala concluye que el derecho a la información y el interés público a la información veraz, prevalece sobre el derecho al olvido propugnado, al concurrir un interés público y un interés manifiesto en la opinión pública, sin que las noticias sobre su intervención como testigo en una causa penal tengan un contenido peyorativo o una connotación negativa o perjudicial para el interesado, amén de que no implica participación en los hechos delictivos.

En opinión de quienes suscriben, se trata de una sentencia importante, que viene a clarificar una cuestión jurídica discutida y discutible todavía hoy en la doctrina (desde la tradicional prensa escrita y la colisión entre el derecho al honor y la libertad de información). Y más si cabe, en un tiempo en el que el desarrollo informático, no solo de los motores de búsqueda, sino también de las aplicaciones web, traen consigo cambios a los que todos han de adaptarse, siempre por supuesto, cumpliendo unos estándares mínimos de seguridad, rigurosidad, y objetividad en el tratamiento de datos.

Fuente de la noticia: «www.economistjurist.es»