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El TRIBUNAL SUPREMO allana el camino para la devolución de la plusvalía municipal

ACTUALIDAD TRIBUNAL SUPREMO

En una sentencia del 27 de julio, rechaza la negativa del Ayuntamiento de Lérida a devolverla a un contribuyente que no impugnó su inconstitucionalidad, sino que negaba que hubiera habido un incremento de valor.

El Tribunal Supremo (TS) ha dictado una sentencia con la que allana el camino para la devolución de la plusvalía municipal a quienes  recurrieron antes del 26 de octubre de 2021 -fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional declarando inconstitucional este impuesto- pero que solo impugnaron la inexistencia del supuesto incremento del valor en la transmisión sin hacer alusión a la posible inconstitucionalidad del método de cálculo de la base imponible.

En ella, el tribunal de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) ha estimado el recurso de casación de un contribuyente que reclamaba al Ayuntamiento de Lérida la devolución del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) conocido como plusvalía municipal, y que no impugnó su inconstitucionalidad, sino que negaba que hubiera habido un incremento de valor.

El TS ha dictaminado que esta liquidación «es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de las normas legales de cobertura».

La sentencia, dictada el pasado 27 de julio (1103/2022), la firman los magistrados José Antonio Montero Fernández (presidente), Francisco José Navarro Sanchís, Dimitry Berberoff Ayuda, Isaac Merino Jara y Rafael Toledano Cantero, que ha sido el ponente,

En este caso se dirimía una cuota de 610.027,29 euros por la venta de inmuebles y locales por 6.010.121,04 de euros.

Por tanto, revoca la sentencia recurrida, confirmando la dictada por el Juzgado de Lérida.

El recurrente alegó que en este caso, «la desproporción de la cuota resultante de la aplicación de los artículos 107.2.a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) respecto a la riqueza que se grava dado que el pago del 74,69% de la renta o riqueza que pone de manifiesto el hecho imponible solo se puede calificar como desproporcionada para cualquier tributo y, en consecuencia, confiscatoria», vulnerando así los principios constitucionales de capacidad económica y de la interdicción de la confiscatoriedad.

Por ello, afirmaba que «aun cuando se admita la declaración del hecho imponible por el sujeto pasivo; o que incluso cupiera cualquier suerte de autoliquidación, si se considera que las normas de determinación de la base imponible del tributo son contrarias a los principios de capacidad económica y de interdicción de la confiscatoriedad, la falta de normas a la que adecuar la liquidación imposibilitará cualquier fórmula de autoliquidación», citando al efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021 que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2. y. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, por lo que concluía que debía estimarse el recurso «aun cuando sea por la principal razón de no estar ya en el ordenamiento jurídico la norma aplicada para liquidar el tributo».

EL RAZONAMIENTO DEL SUPREMO

El Alto Tribunal concluye que el pago correspondiente en este caso en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza «tiene un alcance confiscatorio de la riqueza gravada».

Por tanto, manifiesta que «resultan contrarios al principio de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad aquellos supuestos en los que, como es el caso litigioso, el importe de la cuota tributaria a abonar en concepto del IIVTNU resulte equiparable, en una proporción materialmente equivalente a la cuantía de la plusvalía realmente obtenida por el obligado tributario, que una vez deducida la cuota que correspondería por IIVTNU es una plusvalía inapreciable en proporción al valor de adquisición».

Dado que la cuestión sobre la inexistencia del incremento del valor ya ha quedado superada tras la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el Pleno del TC, el Supremo se centra sobre el hecho de que el recurrente no había impugnado la liquidación tributaria amparándose en la posible inconstitucionalidad del método de cálculo de la base imponible del tributo, tan solo esa inexistencia de incremento de valor.

Fuente de la noticia: «www.confilegal.es»