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La reclamación extrajudicial al asegurado también interrumpe la prescripción frente a la aseguradora

ACTUALIDAD TRIBUNAL SUPREMO

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado en un reciente fallo que la reclamación extrajudicial realizada al asegurado también interrumpe la prescripción frente a la compañía de seguros.

La sentencia, de 6 de abril de 2022, pese a las consideraciones del Juzgado y la Audiencia de que la acción ejercitada había prescrito, estima la demanda de la comunidad de propietarios actora y condena a la aseguradora a abonarles algo más de 13.000 euros.

En 2010, tras detectar una serie de vicios constructivos en el edificio, la comunidad de propietarios y varios comuneros decidieron formular una demanda por vicios en la construcción contra la constructora y la promotora del edificio.

Después de tres años, los mismos presentaron una demanda contra el arquitecto que se encargó de dirigir las obras.

En mayo de 2014, acumulados ambos procedimientos, recayó sentencia condenatoria contra el arquitecto.

Pese a lo anterior, fruto de que no se cobraron las cantidades prometidas, en febrero de 2016, la comunidad y los citados vecinos interpusieron una demanda con la aseguradora del arquitecto (Asemas) en la que solicitaban su condena al pago de determinadas responsabilidades pecuniarias a las que había sido previamente condenado su asegurado.

En cambio, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia y luego la Audiencia Provincial de Valencia desestimaron las pretensiones de la actora al considerar que la acción ejercitada estaba prescrita.

Tribunal Supremo: la acción no está prescrita

Ahora, en contra de lo razonado en ambas instancias, la Sala de lo Civil del TS estima el recurso de casación, el de apelación y la demanda, y declara que la reclamación extrajudicial al arquitecto interrumpió también la prescripción frente a la aseguradora.

Como es seguramente sabido, tradicionalmente, la jurisprudencia ha venido considerando que la reclamación hecha a un deudor solidario interrumpía la prescripción respecto a todos, sin necesidad de que hubiera existido un requerimiento específico a cada deudor solidario, pues se entendía que la obligación es solidaria desde que existe, desde que se produce el daño, siendo la sentencia declarativa y no constitutiva de la obligación.

No obstante, a raíz del Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del TS de 14 de marzo de 2003, se diferenció, a estos exclusivos efectos, entre solidaridad propia e impropia, en los siguientes términos: “El párrafo primero del art. 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal, sin que pueda extenderse al ámbito a la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente”.

Entonces, conforme a tal conclusión, como la solidaridad no nace de un vínculo preexistente, sino del acto ilícito productor del daño, en virtud de la sentencia que así lo declara, los actos interruptivos operan individualmente respecto a las personas frente a quienes se han ejercitado y no respecto a las demás, por lo que no es aplicable el art. 1974.1 del CC.

Sin embargo, estos argumentos en los que parece basarse la AP de Valencia, no es aplicable al supuesto de autos, “puesto que no es predicable respecto de las relaciones entre asegurado y asegurador”, alerta la Sala Primera. En tal sentido se han pronunciado las SSTS 161/2019, de 14 de marzo, y 171/2021, de 26 de marzo.

En palabras de la Sala de lo Civil, “la entidad aseguradora no concurre con su conducta a la producción del daño, sino que asegura su cobertura merced al contrato de seguro, hasta el punto de que el perjudicado, conforme al art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, puede demandar solamente a la aseguradora y no al asegurado, causante y origen del daño”.

Asemas no ha justificado cuándo se produjo el impago de la prima ni cuál fue su actuación ante tal situación, sino que únicamente afirma que no paga la indemnización, porque el asegurado está en deuda con ella

Por consiguiente, en virtud de lo previsto en el ya aludido art. 1974.I del CC, si la responsabilidad de la aseguradora, que se exige mediante la acción directa, tiene como presupuesto la responsabilidad del asegurado, la reclamación extrajudicial a éste último también interrumpe la prescripción respecto de la aseguradora.

Así pues, la acción ejercitada en la demanda inicial de estas actuaciones “no está prescrita”, concluye la Sala Primera.

Pues bien, una vez descartada la prescripción de la acción y tras tildar de “completamente infundadas” las alegaciones de la aseguradora que argumentaba que estaba exenta de pago, al haber resuelto el contrato de seguro con el arquitecto por impago de primas sucesivas, el Alto Tribunal termina condenando a la compañía aseguradora a indemnizar a la comunidad de propietarios en la suma de 13.335,45 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS desde mayo de 2014.

Fuente de la noticia: «www.economistjurist.es»