Una inversión fraudulenta de criptomonedas no puede declararse pérdida patrimonial si no se inicia procedimiento judicial

ACTUALIDAD JUDICIAL

Las criptomonedas son un activo financiero atractivo, pero también complejo y generalmente poco transparente y todavía en vías de regulación, lo que constituye un caldo de cultivo ideal para las estafas y dudas fiscales derivadas. Es el caso de la consulta vinculante resuelta por la Subdirección General de Operaciones Financieras en la que declara que no es suficiente la interposición de una denuncia para poder declarar en el IRPF las pérdidas por una inversión en criptomonedas realizadas en una plataforma fraudulenta, ya que, pese haber trabsurrido un año, aún no se ha iniciado procedimiento judicial

El consultante no identifica los criptoactivos concretos en los que invirtió y que fueron objeto de pérdida, limitándose a señalar que se trataba de criptomonedas. No obstante, Se trata de un concepto amplio que puede abarcar distintos tipos de activos virtuales, entre los cuales estarían las criptomonedas en virtud de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE)2019/1937, de 24 de septiembre de 2020, que define el concepto de criptoactivo en su artículo 3.1.2) como «una representación digital de valor o derechos que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro descentralizado o una tecnología similar».

Respecto a la configuración de las ganancias y pérdidas patrimoniales, la Ley del IRPF no permite computar de forma automática como pérdida patrimonial el importe de un crédito no devuelto al vencimiento.

Y es que, en este supuesto, el consultante perdió una inversión realizada en criptomonedas en 2021 en una plataforma fraudulenta y cuestiona si puede computar esa pérdida en la declaración de la renta habida cuenta que presentó la denuncia correspondiente ante la Policía Nacional.

Sin embargo, La Dirección General de Tributos rechaza tal opción, puesto que en el caso no concurren las circunstancias que recoge el art. 14.2 k) de la LIRPF, pues aunque haya transcurrido un año, no puede considerarse que la presentación de la denuncia constituya el inicio de un procedimiento judicial que tenga por objeto la ejecución del crédito.

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